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miércoles, 23 de abril de 2008

SE CONOCE POR POSESION VENTEAÑAL

USUCAPION O ADQUIRIR UNA PROPIEDAD POR EL PASO DEL TIEMPO

Pocos saben que significa la palabra "Usucapión", que tiene mas que ver con el derecho romano que con el léxico que manejamos hoy.
Usucapión es la institución del derecho civil por la que quien poseyó un terreno, una casa o un departamento durante cierto tiempo establecido por la ley, se le premia haciéndolo dueño de esta.
La pregunta es Por que? No será el caso del usurpador, no es el caso de quien se mete a una casa y allí se queda, no es el caso del inquilino eterno, no. Es el caso de quien luego de haber tenido "animo de poseer" la misma cierto tiempo, y la ha cuidado y tratado como propia, ha quedado a las claras revelado su intimo deseo de poseerla.Para esto entonces, se valorara, a través del juicio de Usucapión, que ha hecho esta persona para merecer que se le otorgue tal carácter de propietario sobre la misma.El juicio tramitara en el lugar y ante los tribunales de donde este ubicado el inmueble, será iniciado por el interesado, y la prueba requerida será: testigos, (aunque esta única prueba no será suficiente), según el Cod.Civil. Los mismos deberán dar fe de haber visto habitando tal inmueble del tiempo que la ley marca, y todo lo que pueda agregar en relación a lo que esta persona ha efectuado en el mismo.Esto se traduce en: Mejoras. Es decir, en que he mejorado ese terreno o esa casa desde que vivo allí? Lo cerque por ejemplo, cuando no tenia cerco. Le hice llegar la conexión de gas o cloaca, cuando no había llegado aun y no se había acercado hasta el mismo? Derrumbe o construí alguna pared en su beneficio? Tenia graves problemas humedad y ya no tiene? Todo eso demostrara como el animo de poseer contribuyo a la propiedad, por lo que acompañando las facturas de tales "mejoras", (recibo de compra de medidores, factura por honorarios de electricista, arquitecto, etc) si las mismas son membreteadas muchísimo mejor, a fin de que el juez se sirva de estas también de prueba.Asimismo y prueba sumamente relevante será el pago de todos los impuestos y/o tasasy/o servicios desde el inicio de mi posesión. Si no se las tiene encima (por el transcurso del tiempo), pero se encuentran pagas, se pedirá en el expte por Oficio a Rentas o la Municipalidad correspondiente, que informe de su pago y fecha del mismo, aunque hacer trampa seria pagar con retroactividad para salvar los años, cuestión que no favorecería mi "animo posesorio", sino mas bien, mi "animo posesorio a cualquier costo" y esto será prueba en contra, porque pagar hoy diez años para atrás, no probara que estoy en el inmueble desde hace 10 años, sino que quiero simular esto, y la sentencia será desfavorable.
Cual es el tiempo que debe transcurrir según la ley para que se me considere apto para USUCAPIR, es decir, para ser propietario?
1) Serán 20 años continuos sin que nadie -con legitimación- reclame la propiedad (es decir, los verdaderos o presuntos dueños) Este ocupante o futuro propietario, próximo a usucapir, es considerado, y (esto es solo un termino) POSEEDOR DE MALA FE, entendiendo fe buena o mala en razón del titulo que puedan mostrar como ocupantes en relación al inmueble que se reclama. Tiene boleto? Tiene escritura? Será entonces un poseedor de mala fe, y necesitara dejar pasar 20 años hasta iniciar el juicio.2) Si tiene el titulo será POSEEDOR DE BUENA FE, y esto no lo hará mejor persona, sino que tendrá algún documento (aun cuando no sea valido) y esto es muy común, mas en zonas suburbanas, donde " Doña María" se fue al Registro de la Propiedad, vio terrenos vacíos desde hacia años, y comenzó a repartirle a los vecinos (a muy bajo precio) los mismos con escrituras hechas en su cocina...Cuando estos quieren vender, se encuentran con este escollo de que no es valida, y ya Doña María se fue o se murió, y todos los vecinos beneficiados otrora, hoy se encuentran en una misma situacion, perjudicados, hasta que se enteran que pueden validar su situación por juicio de Usucapión. Cuanto tiempo necesitaran? 10 años.-Una vez lo anterior, habrá que convencer al juez que nos toque, quien recordemos, sera el unico que nos podra hacer propietarios con su sentencia, nadie mas.Digamos también que el verdadero propietario, de existir y ser ubicable (es decir, tener domicilio donde se notifique) se presentara en juicio, y también será posible que inicie el juicio de Reivindicación de su propiedad, antes de que se manifieste el paso de los años requeridos y el inicio de la Usucapion, aunque quien se desligo materialmente de ese inmueble 20 años, es raro se acuerde reclamarlo y menos iniciar un juicio, con los costos y la burocracia que implica, para recuperarlo.

miércoles, 16 de abril de 2008

THC Y SUS COMPLICES DEL PODER BUSCAN DESPENALIZAR LAS DROGAS EN ARGENTINA

CONOCES ESTA REVISTA QUE ES AVALADA POR GRAN PARTE DEL PODER COMERCIAL JUDICIAL Y ORGANISMOS DE DERECHOS HUMANOS - INFORMEMOSNO MEJOR
E l Titular de Asociación Antidrogas de la Argentina Claudio Izaguirre dijo: No hay que modificar la ley vigente porque así ya está bien. Creo, además, que es una locura despenalizar la tenencia de droga, incluso de un porro. Si se despenaliza la tenencia de drogas, inmediatamente se va a terminar incrementando el consumo. Y el vendedor dejaría de ir preso porque alegaría que las drogas que tiene encima eran para su consumo y no para vender. Todos los vendedores siempre salen a la calle con cantidades mínimas de droga justamente para poder decir que son simples consumidores. Los vendedores no son perejiles, como sostienen algunos funcionarios, sino los que están matando a nuestros pibes.

Qué dice la ley
La ley 23.737, también conocida como ley de drogas, fue sancionada en setiembre de 1989 y reglamentada al mes siguiente. En su artículo 14 dice: "Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal".

jueves, 10 de abril de 2008

CODIGO CIVIL ARGENTINO - ACTOS ILICITOS



Actos ilícitos Codigo Civil Argentino


Art. 1066. Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.
Art. 1067. No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
Art. 1068. Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
Art. 1069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".
Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable. (
Ley 17.711).
Art. 1070. No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de
embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.
Art. 1071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio
abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Art. 1071 bis. El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el
hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
Art. 1072. El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito.

martes, 8 de abril de 2008

VIOLENCIA Familiar: EN ARGENTINA AUMENTA CATASTROFICAMENTE

¿QUE HACER ANTE UN HECHO DE ESTAS CARACTERITICAS?
¿COMO ACTUAR ANTE LA VIOLENCIA FAMILIAR?
¿QUE HERRAMIENTAS JURIDICAS EXISTEN PARA TALES HECHOS?
Son muchas las preguntas que podrian hacerse,pero mejor es saber los origenes y asi poder contrarrestarlos desde el principio.
Cada caso de Violencia es muy particular y a su vez tiene un comun denominador: LA FALTA DE SEGURIDAD EN EL HOMBRE U LA MUJER - SENTIMIENTOS DE INFERIORIDAD SECUELAS DE LA NIÑEZ - CARENCIAS AFECTIVAS - PATOLOGIAS PSICOLOGICAS...
Ley Nacional 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y las leyes provinciales, se puede afirmar que hubo avances en la conceptualización de la problemática y en los procedimientos, especialmente en las leyes dictadas en los últimos años. Pero todas tienen algo en común: la finalidad de prevenir, asistir, y/o atender integralmente un tipo de violencia, la denominada “violencia familiar”.
La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó una nueva ley, la N° 1.688, sobre prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica. Establece nuevas acciones en cuanto a políticas de prevención de la violencia familiar así como también la creación de un Registro de Víctimas de Violencia Familiar.
Hay Jurisprudencia,Disposiciones y Normativas Provinciales asi mismo los Tratados Internacionales con Jerarquia Constitucional segun el art.75 inc.22 CN